UNA GUIA DE DERECHO ROMANO PARA LA ACTUALIDAD

lunes, 22 de noviembre de 2010

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

OBLIGACION: Vinculo Jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra sociedad.


LA LEY: Expresion de la voluntad soberana, dirigida a mandar, regir o percibir.

  • Perfecta: Son aquellas cuya sanctio declara nulos los actos realizados contra sus preceptos
  • Imperfecta: No establecen sanción alguna para los actos que contrarían sus disposiciones.
  • Cuasiperfecta: Aquellas que cuya Sanctio impone una pena cuando se transgreden sus preceptos, pero no considera nulos los actos que los contravengan.
  • Pluscuanperfecta: Manifiesta deseo, invoca 2 sanciones: sin relacion y de nulidad.
LEY EN EL TIEMPO:
  • Una ley que entra a accionar en una situacion consolidada es retroactiva.
  • Una ley que entra a accionar en una situacion en proceso es retrospectiva.
  • Una ley que ya ha sido derogada, sigue teniendo ciertos efectos en el presente es ultractiva.
LEY EN EL ESPACIO: El derecho civil solamente se aplicaba a los ciudadanos romanos, a sus actos y a sus cosas.
  • Principio de territorialidad.
CONTRATO: Acuerdo de voluntades.
CUASICONTRATO: No hay voluntad expresa para constreñirse.
DELITO: Intencion de dañar a alguien.

REQUISITOS DEL CONTRATO:

EXISTENCIA:
  • Consentimiento
  • Objeto posible y determinado
  • Forma Solemne
VALIDEZ:
  • Capacidad legal
  • Consentimiento sano: Fuerza, dolo(cuando una de las partes logra, mediante engaño, mailicia o fraude, que la otra), error(representación equivocada de la realidad).
  • Objeto: Causa/objeto- licito/ilícito.
PLAZO: Evento futuro y cierto.
  • Dies certus an certus quando.
  • Dies certus an incertus quando.
  • Dies incertus an certus quando.
  • Dies incertus an incertus quando.
EXTINGUIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
  • Pago
  • Novación
  • Mutuo dicenso
  • Remisión - condonación
  • Compensación
  • Prescripción - caducidad
  • Transacción
  • Confusión
  • Destrucción
  • Muerte
  • Declaración de nulidad.
CONTRATO DE COMPRA -VENTA: Es un contrato consensual por el cual un sujeto, denominado venditor, acuerda con otro sujeto llamado emptor, la entrega de la pacifica  posesión de una cosa a cambio de un precio.
  • Bilateral (obligación onerosa de las 2 partes)
  • De ejecución instantánea
  • Oneroso
  • Sin alagmatico perfecto.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Es el contrato consensual por el cual una persona denominada locator se obliga a procurar a otra llamada locatari.

COMODATO: Una parte denominada comodato hace entrega de un titulo precario a una parte comodataria quien lo debe devolver en un plazo. (préstamo de uso)

MANDATO: Contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe, es el contrato en virtud del cual una persona  el mandante  encarga a otra  el mandatario que realice determinado acto por cuenta y en interés de aquel. 

FIDUCIA: El contrato de fiducia es un contrato de buena fe, en cuya virtud una persona, fiduciante, se obliga a transmitir y transmite a otra persona, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable a través de la  de la mancipatio. A partir de la adquisición del dominio, el fiduciario se ve obligado a restituir la cosa a partir del cumplimiento de un plazo o de una condición.
  • ·        FIDUCIA CUM CREDITORE (CON EL ACREEDOR): El fin de esta modalidad es garantizar un crédito. Así, mientras subsiste la obligación, el acreedor mantiene la propiedad fiduciaria de la cosa; a su turno, una vez extinguida la deuda, se hace exigible su obligación de restituir la propiedad. 



·      


SUCESIONES

El artículo 3279 dice que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual
la ley o el testador llama para recibirla.

SUCESION TESTADA


Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento.


  •  TESTAMENTO: Es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador.
  • En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos).
  • El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.
  • HEREDERO: Aquella persona que por la muerte de su pater familias se convierte en un sui iuris, liberado de la potestad de su padre. Era quien recogía todos los bienes del testador. Sucesión establecida por el derecho civil.
ACEPTAR UNA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO: (Justiniano) Se acepta la herencia asumiendo las deudas hasta el límite de la masa.

SUCESION INTESTADA
  • Originalmente, el régimen para la determinación de los herederos fue agnaticio, es decir, la familia jurídica formada por descendientes masculinos.
  • Luego fue remplazado por el régimen cognaticio, osea el régimen que también tiene en cuenta la descendencia femenina.
  • Segun las XII tablas el orden de preferencia para los sucesores intestados es: Los herederos propiamente dichos, el agnado mas cercano y los gentiles.
  • A falta de cognados, el pretor otorgaba el bonorum possessio al marido y a su esposa recíprocamente.

DERECHO DE BIENES

Derecho Real à Poder que se tiene sobre una cosa
Dominoà Poder que un tercero reconoce.
Propiedad à El dueño la reconoce.

Propiedad quiritaria:  Actio rei vindicativo Acción reivindicatoria para hacer reconocer su derecho de propiedad. La excepción era la exceptio iusti domini.. La propiedad pretoriana era protegida por la actio publiciana y la exceptio in bonis.
El usufructuario protege su derecho al usufructo por medio de la Actio usufructuaria.
El dueño que desea confirmar la existencia de una servidumbre a favor de su predio Actio confessoria, el dueño que se desea negr a la servidumbre lo hace por medio de una Actio nugatoria.
Acreedor hipotecario: Acreedor reclama el derecho hipotecario con Actio hipotecaria.
Para el uso se usaban las acciones de acuerdo al contrato Actio comodataria  en caso de comodato o la Actio locatio en caso de arrendamiento.


DOMINIO: Se opone al hecho de la posesión, el cual tiene el ánimo de ser dueño y señor.

Dominio ex iure quiritium: Dominio quiritario romano es una facultad jurídica que tenia las características de ser:

- Individual: Solo los romanos podían ser titulares del derecho de propiedad, y más específicamente el Pater familias como jefe de la familia.

- Universal: El dueño de la cosas tiene todos los derechos sobre estos: usus, frutus, abusus. Con la transferencia de todos los derechos se tranfiere el dominio mismo.

-Exclusivo: Permite al dueño impedir que se ejerza un derecho cualquiera sobre la cosa.

-Perpetuo: No se extinguen sus derechos salvo perdida, abandono, destrucción, o enajenación por el dueño.

 COSAS CORPORALES Y COSAS INCORPORALES

Son objeto de derecho reales:

1- Cosas corporales Res corporalis: Que se pueden tocar- quai tangi non posunt-  Esclavos, vestidos, oro
2- Cosas incorporales Res incorporalis: No se pueden tocar. Derecho real sobre un servidumbre de tránsito. Se puede usar pero no tocar.


COSAS EN EL COMERCIO, COSAS FUERA DEL COMERCIO

Cosas en el comercio Fur del comercium: Objeto de derecho real individual. Son transferibles a otros. Patrimonio.
Cosas fuera del comercio Res extra comercioum: No pueden ser propiedad privada ni transferible. Ex-patrimonio.

Para entenderlo mejor plantea otras distinciones que las hacen se r del comercio o  fuera del comercio:

Cosas comunes Res omnium communes: No pueden ser apropiadas pero si utilizadas por los seres humanos. Como el aire (Pero solo el que se mueve. El a-móvil sería objeto de propiedad: Espacio aéreo), o el agua corriente (Si el agua pasa de un predio al otro está fuera del comercio, pero si nace y se queda dentro del predio es propiedad del dueño de este)

Cosas de nadie Res nullíus Hay de dos tipos:
- Aquellas de nadie por razones naturales: Podían ser objeto de dominio u ocupación: Los animales salvajes, las islas que nacen del mar, las piedras preciosas y demás cosas que se encuentren en el mar o en el agua, cosas abandonadas por el dueño (que haya renunciado a sus derecho sobre ellas. No cuando el barco lo hace para aligerar el peso en la tormenta), tesoro en determinado casos.

- Aquellas sin dueño por razones religiosas: No podían ser objeto de dominio u ocupación: Cosas sagradas (templos o urnas sagradas), cosas religiosas consagradas a los dioses inferiores (camino que conducía a la tumba), cosas santas (Puertas, muros de la ciudad).

Cosas públicas Res in usu público: Pertenecen a la comunidad y no al individuo, no pueden ser apropiadas ni por el individuo ni por la comunidad:  Las corrientes de agua importantes, las riveras de los ríos públicos, las carreteras, los puentes, los puertos.

Cosas fuera del comercio que se tornan cosas en el comercio: Cuando dejan de ser de interés general.

- Construcción al lado del mar: Con autorización publica, pasa a ser objeto de propiedad privada, la construcción  y el terreno donde está. Propiedad que existe hasta que exista el inmueble.
- Cosas abandonadas: Dejadas por la autoridad pública: Camino, carretera.  
- Cosas de culto: Cuando son des-consagradas. Muros de la ciudad demolidos.

COSAS CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES

Cosas consumibles: Destruidas o consumidas en el primer uso. Comida, dinero.
Cosas in consumibles: Se deterioran poco a poco.

COSAS INMUEBLES Y LAS COSAS MUEBLES.

En Roma se permitía adquirir propiedad de un predio por Usucapión (uso y ocupación) en el mueble el tiempo requerido era 1 año y para los inmuebles 2 años.

Inmuebles: A-móviles, como los predios
Muebles: Móviles, se pueden pasar de un sitio a otro.

COSAS MACIPABLES E INMANCIPABLES

Mancipables Res mancipi: Aquellas cuya propiedad se transfiere mediante una ceremonia solemne denominada la mancipación: Predios, servidumbres rurales, esclavos.
Inmancipables Res ne mancipi: Las que se trasfieren por su mera entrega o tradición. La mancipación en muebles no tenia validez jurídica era una mera formalidad.








Tutela


·       Tutela de impúberes, regia para los sui iuris menores de 12 o 14 años. De tutor se nombra o un agnado, o un fiduciario, o por testamento del padre, o por un magistrado
·       Requisitos para ser tutor: ser varón, mayor de edad, física y mentalmente sano, con buena conducta y que no ejerza fundiciones del  privilegiadas
·       Funciones del tutor: administrar los bienes del pupilo con el fin de conservarlos y de proveerle sus gastos y autorizar ciertos actos jurídicos como las deudas
·       La tutela terminaba por o muerte, o capitis diminutio, o pubertad del pupilo, o mala conducta del tutor
·       Requisitos para ser tutor: Varón, mayor de edad, física y mentalmente sano, con buena conducta y no ejercer funciones privilegiadas





Familia


·       La idea central del Derecho de personas es la capacidad jurídica, la del Derecho de familia es el vínculo jurídico que la une
·       Domus: Vínculo jurídico que une a las cosas y a las personas, que me otorga un estatus legal e implica una serie de derechos y deberes. (Las personas se consideran parte del patrimonio del pater familias como jefe de la domus). Familia nuclear conformada por el pater familias, la uxor y los fili, todos ellos personas libres.
·       Extradomus: Esclavos, siervos y deudores de la domus
·       Res mancipi: Bienes de mayor valor para la familia
·       La tierra se consideraba propiedad de la gens
·       En el Alto Imperio el patrimonio de la familia incluye TODOS los bienes, mancipables y no mancipables
·       Gens: Familia en sentido amplio establecida según el concepto de agnación
·       Agnación: Vínculo jurídico que une a todos los descendientes de un ancestro varón. Este vínculo se rompe por adopción en otra familia
·       Cognación: Vínculo que une a quienes descienden de un ancestro femenino común
·       Pater familias: Jefe de la domus. No puede haber sino un pater familias por domus y este es siempre el varón sobreviviente más anciano del cual descienden los demás.
o   Sujeto sui iuris mientras que el resto de la familia es alieni iuris (que dependen del derecho del otro). Al morir, sus hijos se convierten en sui iuris, formando cada uno su propia domus.
o   Puede decidir sobre la vida de los integrantes del domus, castigos físicos, venta de lo hijos en esclavitud, y puede vetar el matrimonio de los hijos
·       Se crea una nueva domus cuando el pater emancipa a su hijo liberándolo de su patria potestas para que él ejerza la propia
·       La domus se desarrollaba con el matrimonio. Podría desaparecer cuando un pater adoptaba a otro pater mediante la adrogatio
·       Matrimonio: Unión jurídica entre dos personas romanas de diferente sexo con la capacidad de celebrar un matrimonio
·       Manus: Poder que tenía el esposo sobre la uxor que es anterior a las XII Tablas y termina en la República. Permitía que la esposa fuera parte de la domus
·       Connubium: Capacidad de celebrar un matrimonio en el derecho civil romano.
·       Matrimonio:
o   Cum manus: La uxor pasa a la domus del marido
o   Sine manus: La uxor sigue siendo parte de la domus de su padre. La esposa se queda con la dote y no el esposo. 
o   Legitimidad de los hijos: Son legítimos los hijos concebidos dentro del matrimonio, no los adoptados.
o   La propiedad de los cónyuges permanecía separada, las donaciones entre ellos estaban prohibidas hasta el Bajo Imperio
·       Formas de terminarlo: muerte, esclavitud o repudio (que aparece con el Derecho clásico)
·       Dote: Contribución de bienes que hacía la mujer al matrimonio, servía como prueba de que se trataba de un matrimonio y no un concubinato.
o   En el Derecho Arcaico era propiedad  del marido
o   En el Derecho Republicano y clásico el marido es el encargado de administrarla pero debe conservarla
·       Adopción: Extinción de la calidad de alieni iuris de una domus por la admisión en una domus adoptante. Se hacía frente al pretor y solo afectaba al adoptado, quien no perdía los derechos de sucesión en su antigua familia
·       Abrogatio: Adopción de una persona sui iuris.
·       Emancipación: Liberación de un miembro de la domus por parte del pater familias de su patria potestad
·       Patria potestas: Poder del pater sobre los hijos. En un sentido literal significa “fuerza del padre”. Se adquiría o por un matrimonio valido o por adopción o por legitimación. Se perdía por adopción, emancipación, venta del hijo, muerte del pater o abandono noxal (el hijo comete un delito y el pater puede pagar el daño con el cuerpo del hijo).
·       Ingenui: Persona habida por dos romanos. Hijo libre por su ascendencia
·       Capacidad jurídica: Es propia de los cives (incluídos los pater familias) sui iuris. Se da cuando se cumplen las condiciones de ser mayor de 25 años y estar en sano juicio
·       Hay capacidad de hecho e incapacidad jurídica cuando un hijo alieni iuris es romano de nacimiento pero está sometido a la patria potestad. 
·       Hay capacidad jurídica e incapacidad de hecho cuando: se muere el pater y el hijo es menor de edad, o sea que es o un infans (menor de 7 años) o un impúber (entre 7 y 14 años). Para ambos casos se necesita un tutor para los bienes. También cuando se es demente (sin conciencia de lo que se hace) o pródigo (quien despilfarra su patrimonio irrazonablemente). Para ambos casos se hace necesario un curador
·       Formas de perder la personería jurídica:
o   Capitis diminutio minima: Ruptura de los vinculos agnaticios.
o   Capitis dminutio media: Perdida de la civita (eg. Exlio)
o   Capitis dimnutio maxima: Perdida de la ofertad, ser esclavizado
·       Cuando un pater familias perdía su capacidad media o máxima, sus hijos se volvían sui iuris

Procedimiento Civil Contencioso


·       El Derecho Privado se desarrolló por medio de las demandas interpuestas ante los jueces que contenían el edicto del pretor.
·       Nacimiento del concepto de juez como un tercero que resuelve un conflicto entre adversarios
·       La capacidad de demandar estaba reservada a los ciudadanos romanos, en principio, sólo los pater familias
·       Nacimiento del tribunal de la diferencia de opiniones entre partes
·       El conflicto deja de ser físico y se convierte en jurídico
·       Actio es la expresión manifiesta del derecho del demandante
·       Exceptio es el ataque del demandado al ius del demandante
·       Tipos de acciones:
o   Actio in rem
o   Actio in personem
·       Sin acción no hay protección judicial del derecho
·       Si no hay un derecho por defender, no hay acción
·       Litis contestatio:
o   Partimos del hecho de que se ha violado un ius, lo que nos faculta para interponer una actio
o   Permite llegar a la ius postulandi (postulación/presentación ante el pretor mediante un libellum)
o   Supone que el pronunciamiento es sobre los factums
·       Acciones de ley:
Pueden reconocer un derecho cuando hay una disputa (sobre la cosa o la persona) o se quiere solicitar la intervención de un juez o se quiere imponer una actio per conditionem (que es una citación)
Pueden proteger un derecho bien sea poniendo mano sobre el demandado o sujetando la prenda
Acciones civiles: Protegen un derecho civil o quiritario
Acciones pretorianas: Las que incluye el pretor su edicto. Toda acción que no era civil era pretoriana
Tienen dos fases separadas entre sí por la litis contestatio; fase in iure (el demandante juraba ante el pretor tener derecho sobre lo que alegaba) y fase apud iudicem (a la cual se llegaba si el conflicto no se solucionaba en la in iure y era ante el juez). Para pasar de una fase a otra se elaboraba la litis contestatio, que era el documento conforme el cual el juez iba a fallar
·       Etapas del proceso: convocatoria, declaración, oposición del juramento y asignación del juez
·       Proceso formulario:
o   Se distingue de las acciones de ley por la existencia de una fórmula que ambas partes acuerdan
o   Pretor reemplaza al sacerdote como magistrado
o   Desaparece la justicia por la propia mano
o   Permanece la legis actio per conditionem
o   El conflicto jurídico es el que da inicio a la fórmula
o   Lo importante ya no es establecer la acción sino elaborar la fórmula
o   Los litigantes necesariamente deben tener capacitas, por lo cual sólo podían litigar ciudadanos romanos o peregrinos si el pretor lo permitía

·       Contenido de la fórmula:
o   Elementos sustantivo (derecho que se alega) y formal (solemnidades)
o   Nombramiento del juez
o   Intentio: Imposición de una acción por parte del demandante que si el demandado no está de acuerdo puede negar mediante una excepción
o   Demostratio: Pruebas de los hechos
o   Condenatio o adjudicatio
·       Etapas del proceso: proceso ante el pretor (fase in iure), proceso ante el juez (apud iudicem = decisión) y ejecución coactiva
·       Proceso ante el pretor: Consta de la in ius vocatio (asignación del demandado, informarle al mismo de la acción que contra él se impondrá), acuerdo sobre la fórmula (elaboración de la litis contestatio donde hay un acuerdo procesal, es decir que se tienen suficientes elementos para irse ante un juez. Lo que se tiene o se sabe no será modificado aunque existan más argumentos jurídicos). Si el juez  decide no revisar el proceso, aparece la figura de non bis idem, es decir, que no se volverá a juzgar ni lo mismo ni con los mismos actores
·       Proceso ante el juez: Nombramiento del juez, verificación de los hechos (“el que alega, prueba”) y sentencia (estará hecha conforme a la fórmula y cierra la cosa juzgada)
·       Ejecución coactiva: Genera la obligación de cumplir pecuniariamente (es decir, hacer el pago en dinero) y sus fases son: revisión de la sentencia, control del patrimonio del deudor, preparación de la venta de los bienes y venta para el pago
·       Procedimiento extraordinario:
o   Su evolución es que es un procedimiento extra ordinem, es decir que se aplica a cualquier residente en Roma (no necesariamente romano)
o   El proceso es secreto, escrito y oneroso
o   Hay un sistema judicial jerarquizado
o   El juez se convierte en funcionario público
o   La litis contestatio deja de ser un convenio procesal para pasar a ser un momento del proceso
o   El juez se enfoca en las acciones al momento de fallar. No está atado a la fórmula para producir su propia sentenxiae
·       Iudicia bona fidei: La buena fe se contrapone al formalismo. La cláusula permitía al juez lo no mencionado en la fórmula que incidía en una sentencia equitativa
·       Legis actio per manusiniectonem: Acción mediante la cual se echa mano del demandado
·       Legis actio per pignoris capionem: Acción por la cual se sujeta la prenda
·       Derecho absoluto: Cuando el demandante tiene el control absoluto del demandado
·       Derecho relativo: Cuando el deudor no garantiza la deuda con su cuerpo sino con su patrimonio
·       Incapacidad absoluta: esclavo, infame o demente
·       Cognitor: Representante de los menores y los físicamente incapaces.
·       Procurator: No era un representante judicial sino un administrador del patrimonio del representado